Resumen: La compañía aseguradora condenada al abono de una indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo a consecuencia del cual falleció un trabajador, recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que, estima parcialmente la demanda y la condena a su pago a la comunidad hereditaria del fallecido. La Sala de lo Social estima el recurso y declara la nulidad de actuaciones a fin de aclarar la legitimación activa de la actora, hermana del fallecido, quien actúa en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria formada por ella misma, sus padres y otra hermana, pues cobrando gran importancia el concepto de causahabiente para interpretar la norma de competencia, se debe esclarecer la posición que en el proceso judicial promovido tienen la demandante y los demás familiares a los que se refiere. En el caso presente no se utilizó el trámite subsanatorio inicial y en el juicio oral, al que se llegó con la escritura pública de declaración de herederos abintestato aportada, tampoco se hizo uso de la posibilidad de subsanar deficiencias sobre la legitimación activa de la demandante y la intervención de la comunidad hereditaria o de sus partícipes.
Resumen: La cuestión principal se centra en determinar si el periodo de IT padecido por la demandante, iniciado el día 13/10/21, debe calificarse como derivado de contingencia común, tal como predica la parte recurrente o, por el contrario, ha de reputarse como derivado de contingencia profesional, accidente de trabajo, como así lo declara la sentencia de instancia. Sin embargo, consta un hecho fundamental acaecido en tiempo y lugar de trabajo, cual es el que hubo una sesión ordinaria del Consejo Escolar el 5-10-21, a la que acudió la concejal del Ayuntamiento como invitada, donde en ciertos momentos de la misma se vertieron críticas más o menos afortunadas sobre las funciones de la trabajadora, el desarrollo de las mismas o su actitud en el horario de trabajo, frente a lo cual la Directora del Centro emitió un certificado donde hace constar el buen hacer y la ausencia de quejas respecto a la trabajadora, ocurriendo todo esto entre los días 5 y 6 de octubre - hechos probados incluidos en el FJ Tercero-; para, a continuación, el 13 de octubre iniciar el proceso de IT, resultando que en los dos informes del servicio de psiquiatría obrantes en el relato factico refieren la existencia de esta problemática laboral. Estos episodios, acaecidos solo unos días antes del periodo de IT discutido en este procedimiento, marcan un hito esencial que, desde luego, relaciona el problema laboral con el estado de ansiedad que provoca el diagnostico de IT, máxime cuando no existe ninguna patología previa
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, se puso de manifiesto a raíz del accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa. Se revoca la sentencia en cuanto a la fecha de efectos del cambio de contingencia declarado.
Resumen: El actor sufrió el 17.11.2021 dolor e inflamación en la mano izquierda, iniciando al día siguiente un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de "luxación de dedo", sin que conste ninguna otra incidencia que pudiera haber tenido influencia en tal patología, por lo que resulta notoria su conexión con la caída y contusión en la mano, que dio lugar a la luxación del dedo de la mano izquierda, que había sufrido el 31.05.2021, de manera que el proceso de IT iniciado el 18.11.2021 supone la reaparición de la patología originada por el siniestro laboral previo, cabalmente reavivada por el desempeño de un puesto que, aun sin exigencias físicas elevadas, es de carácter manual e implica la utilización de la mano, y por ende los dedos, previamente lesionada. Acreditada, en definitiva, la conexión entre los dos episodios de incapacidad temporal por el mismo diagnóstico de "luxación de dedo", la declaración del segundo como derivado de accidente de trabajo no infringe el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Resumen: La Sala estima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, se puso de manifiesto a raíz del accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, de carácter degenerativo, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa.
Resumen: Se declara que la incapacidad permanente total que ha sido reconocida deriva de la contingencia de accidente de trabajo, y no de enfermedad común. El trabajador padecía una espondiloartrosis de columna lumbar con discopatía L4-L5 y L5-S1, no constando bajas laborales previas a un accidente de trabajo acontecido que implicó un proceso de incapacidad temporal, y dado de alta sucede un nuevo accidente de trabajo que ha terminado con la declaración del grado indicado. La Sala precisa que con su patología el demandante podía desempeñar su trabajo y fue el esfuerzo lo que causó la baja laboral. Por lo que son los accidentes los que han agravado la patología de base y por tanto la causa es profesional.
Resumen: Se confirma que la causa de la incapacidad permanente total es el accidente de trabajo, al concurrir una lesión por contusión en el dorso de la mano derecha, que dio lugar a un proceso incapacidad temporal por accidente de trabajo y alta con nueva baja médica al día siguiente que fue por contingencia común, por causa de artrosis en mano derecha. La Sala precisa que por el accidente de trabajo sufrido se ha generado una agravación de la patología precedente, pues la patología artrósica que anteriormente padecía el trabajador se ha visto agravada a causa de la lesión que constituyó el accidente de trabajo. La revisión de los hechos se ha desestimado.
Resumen: Se declara que el proceso de incapacidad temporal deriva de la contingencia de enfermad común y no de accidente de trabajo. El trabajador sufrió un ictus estando en su domicilio en guardia localizada. La Sala rechaza la revisión de los hechos sustanciada y considera que procede la exclusión de las guardias del cómputo de la jornada cuando se trata de tiempo de guardias de localización o mixtas en la fracción, porque no tiene este tiempo la consideración de trabajo efectivo ni de presencia en el centro de trabajo. Así el suceso acontece en el tiempo de trabajo pero no en lugar del mismo y tampoco consta que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, como requiere el artículo 156.2.e) del TRLGSS, de manera que el suceso se encuadra en la contingencia común, sin ampararlo la presunción de laboralidad.
Resumen: La cuestión que se plantea es la relativa a determinar si la incapacidad total de la actora deriva de enfermedad común o de accidente no laboral. En el caso, se valoran las secuelas del accidente de tráfico sufrido por la demandante a efectos de su calificación como incapacidad permanente, considerando la sentencia recurrida que debe tenerse en cuenta el cuadro clínico previo que puede verse agravado por el accidente. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto que, si bien la sentencia recurrida no niega que la actora tuviera esas patologías previas, lo que sucede es que considera que el accidente de tráfico agravó esas patologías y aplica el artículo 156.2 f) LGSS. Ahora bien, señala la sentencia que la aplicación de este precepto no se compadece con la interpretación que de la legislación aplicable ha hecho la doctrina de la Sala IV, que excluye la aplicación al accidente no laboral de la previsión, sí aplicable al accidente de trabajo, del artículo 156.2 f) LGSS. Así, la STS 30-4-2001 (rcud 2575/2000) afirma que el artículo 117.1 (actual 158.1) LGSS "evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 (actual artículo 156 LGSS) y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g)". Por lo tanto, la IPT deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo.
Resumen: Cada sindicato es titular del derecho a la libertad sindical en su vertiente de ejercicio del derecho de huelga sin que este apotegma se desvirtúe porque la convocatoria de la huelga se haya efectuado por el comité de empresa, pues el Tribunal Constitucional bien ha advertido que, aun cuando los sindicatos ostentan el monopolio de la libertad sindical en su vertiente colectiva, de la que no participan las representaciones unitarias, una actividad sindical externa comprende a los miembros del comité y a los otros trabajadores, afiliados o no, de modo que el derecho constitucional a la libertad de acción sindical protege a todos. Indemnización también Sindicato.